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La Constitución Española de 1978 en su art. 9, párrafo 2º, dice:
"Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social."
Recogiendo el mandato constitucional, la Ley de Integración Social del Minusválido (LISMI) destina ocho artículos a regular la prevención y supresión de barreras en los ámbitos de urbanismo, edificación y transporte.
En el Título IX , bajo el epigrafe "Movilidad y Barreras Arquitectónicas", la LISMI define las barreras urbanísticas como aquellos obstáculos que dificultan o impiden la libre circulación en vías y espacios públicos y establece que su planificación y urbanización se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables para los minusválidos (art. 54-1º), incluyendo previsiones sobre la adaptación gradual de lo ya construido (55-1º), a cuyo efecto se establece la obligación de los Entes Públicos en general (55-1º), y de los Ayuntamientos en particular, de destinar un porcentaje de sus presupuestos a tal finalidad.
Sobre las barreras en edificaciones públicas y viviendas,el artículo 54 de la LISMI concreta que todos los edificios, incluso los de propiedad privada, cuyo uso implique la concurrencia de público, deben ser accesibles e insiste en la supresión de obstáculos en edificaciones cuya duración previsible sea aún considerable (art. 55).
Regulación jurídica de la accesibilidad
Y finalmente, al referirse a las barreras en transportes públicos, prevé la adopción de medidas técnicas para ir adaptando progresivamente los transportes públicos colectivos (art. 59) y encomienda a los Ayuntamientos la adopción de las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de vehículos privados (art. 60).
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